sábado, 22 de enero de 2011

LEY 136-03 SECCIÓN IV EJECUCIÓN E INTERPOSICIÓN DE RECURSOS A LAS SENTENCIAS DE ALIMENTOS

SECCIÓN IV
EJECUCIÓN E INTERPOSICIÓN DE RECURSOS
A LAS SENTENCIAS DE ALIMENTOS
Art. 194.- NATURALEZA Y RECURSOS ADMISIBLES. La sentencia que
intervenga será considerada contradictoria, comparezcan o no las partes legalmente citadas.
La misma no será objeto del recurso de oposición.
Párrafo.- El recurso de apelación en esta materia no es suspensivo de la ejecución
de la sentencia y puede beneficiar tanto al recurrido como al o la recurrente.
Art. 195.- EJECUCIÓN DE LAS DISPOSICIONES. El Ministerio Público de
Niños, Niñas y Adolescentes es el responsable de dar fiel ejecución a estas disposiciones,
entendiendo que ellas se refieren a niños, niñas y adolescentes, padres o madres
reclamantes, domiciliados en el país, y a los padres y madres, sin distinción de nacionalidad
ni domicilio, siempre que residan de manera accidental o definitiva en el país.
Párrafo.- Las sentencias en materia de alimento son ejecutorias a partir de los diez
(10) días de su notificación.
Art. 196.- INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE MANUTENCIÓN.
El padre o la madre que faltare a las obligaciones de manutención o se negare a cumplirlas y que persista en su negativa después de haber sido requerido para ello,
sufrirá la pena de dos (2) años de prisión correccional suspensiva.
Art. 197.- FUERZA EJECUTORIA. Las sentencias de divorcio que fijen
pensiones alimenticias tendrán la misma fuerza que aquellas que dicten los jueces de niños,
niñas y adolescentes, con motivo de una reclamación expresa de alimentos, tanto en el
aspecto civil como el aspecto penal, de acuerdo a los términos del presente Código.
Párrafo.- En este caso, la sentencia de divorcio ordenará expresamente la privación
de libertad del obligado a pagar la pensión alimenticia, en los términos establecidos en el
artículo 196 de este Código.
Art. 198.- EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS EN EL EXTRANJERO. El
Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes realizará las diligencias pertinentes, o lo
hará a pedimento de parte, ante organismos extranjeros de protección de niño, niña o
adolescentes, a través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, a fin de lograr la
ejecutoriedad de las sentencias dictadas por nuestros tribunales.
Párrafo I.- En las excepciones señaladas anteriormente no se perseguirá el aspecto
penal.
Párrafo II.- El tribunal civil de derecho común es el competente para continuar el
conocimiento de la demanda ya iniciada o para perseguir el cobro del crédito vencido

LEY 136-03 SECCIÓN III SENTENCIA Y ENCARCELAMIENTO

SECCIÓN III
MEDIDAS ORDENADAS POR SENTENCIA
Art. 185.- MODALIDAD DE PAGO. La sentencia podrá disponer que los
alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta lo
satisfaga.
Art. 186.- INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si el demandado no
cumple la orden en el curso de los diez (10) días siguientes a la notificación, el demandante
podrá solicitar al juez que emitió la sentencia que ordene mediante auto ejecutorio sobre
minuta, no obstante cualquier recurso, el secuestro o el embargo de los bienes muebles o
inmuebles del deudor en la cantidad necesaria para la obtención del capital adeudado, con
privilegio sobre los demás acreedores y su venta o remate dentro del plazo fijado por el
juez, observando, en lo que fuere procedente, las disposiciones previstas en los artículos 48
a 58 del Código de Procedimiento Civil y sus modificaciones.
Art. 187.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA AL EMPLEADOR DEL
DEMANDADO. Cuando el padre o la madre obligado a suministrar alimentos fuere
asalariado, el demandante o el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes
notificará, por acto de alguacil, la sentencia al empleador, para que descuente el importe de
la obligación alimentaria sin que dicha cantidad exceda mensualmente del cincuenta (50%)
del salario y sus prestaciones laborales luego de las deducciones de ley.
Párrafo I.- El incumplimiento de hacer el descuento de salario correspondiente
convierte al empleador en responsable solidario de las cantidades no descontadas.
Párrafo II.- Cuando no sea posible el embargo del salario y de las prestaciones,
pero se demuestre la propiedad de bienes muebles o inmuebles, u otros derechos
patrimoniales de cualquier naturaleza del demandado, el juez podrá proceder en la forma
prevista en el presente artículo. Del embargo y secuestro quedarán excluidos los útiles e
implementos de trabajo de la persona llamada a cumplir con la obligación alimentaria.
Párrafo III.- Los salarios de los empleados públicos estarán igualmente afectados
por esta medida.
Art. 188.- BIENES EMBARGADOS. Si los bienes de la persona obligada o sus
ingresos se hallaren embargados en virtud de una acción anterior, fundamentada en
alimentos o afectados al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el juez que dictó la
última sentencia, a solicitud de la parte interesada, asumirá el conocimiento de los distintos
procesos para el solo efecto de señalar la cuantía de las pensiones alimentarias, tomando en
cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios.
Art. 189.- ESTIMACIÓN DE INGRESOS DEL DEMANDADO. Cuando no
fuere posible establecer el monto de los ingresos del alimentante, el juez podrá estimarlo
tomando en cuenta su posición social y económica. En todo caso se presumirá que devenga
al menos el salario mínimo oficial.
Art. 190.- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Cuando el padre o la madre se les
imponga la sanción de suspensión o pérdida de la autoridad, no por ello cesará la obligación
alimentaria. Esta obligación termina por las causas prescritas en este Código, salvo las
excepciones indicadas en el artículo 171.
Art. 191.- CARÁCTER. El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por
causa de muerte, ni venderse, cederse, ni renunciarse; el que debe alimentos no puede
oponer al demandante en compensación lo que éste le deba a él o ella.
Art. 192.- EFECTOS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Los efectos de la
condena se suspenden cuando la parte condenada cumpla con la totalidad de sus
obligaciones.
Párrafo.- Sin embargo, el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes o juez
de Ejecución de Sentencia podrá suspender la prisión cuando el justiciable haya cumplido
con más de la mitad del pago de la obligación establecida en la sentencia; previo acuerdo
del modo de pago y las garantías de cumplimiento de la parte restante.
Art. 193.- INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. El incumplimiento
de la obligación contraída de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, dará lugar a
que sea privada de la libertad de nuevo la persona que violare lo pactado. En caso de
reincidencia, el justiciable no podrá beneficiarse de lo establecido anteriormente.

LEY 136-03 SECCIÓN II PROCEDIMIENTOS

SECCIÓN II
PROCEDIMIENTOS
Art. 174.- MOTIVO PARA INCOAR LA DEMANDA INTRODUCTIVA.
Cuando el padre o la madre haya incumplido con la obligación alimentaria para con un
niño, niña o adolescente, se podrá iniciar el procedimiento para el cumplimiento de esta
obligación. El mismo podrá ser iniciado por ante el Ministerio Público del Tribunal de
Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar de residencia del niño, niña o
adolescente.
Art. 175.- CONCILIACIÓN Y PLAZOS. Una vez presentada la querella, el
Ministerio Público citará a las partes para efectuar la conciliación, en un plazo no mayor de
diez (10) días, en la cual se determinará la cuantía de la obligación alimentaria, el lugar y la
forma de su cumplimiento, la persona a la que debe hacerse el pago y demás aspectos que
se estimen necesarios.
Párrafo.- En caso de que las partes no llegaren a un acuerdo, el trabajador social del
equipo multidisciplinario del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia tendrá un
plazo de diez (10) días para realizar las investigaciones socioeconómicas pertinentes, en
caso que sea necesario.
Art. 176.- APODERAMIENTO DEL TRIBUNAL Y FIJACIÓN DE
AUDIENCIA. Si la persona obligada a suministrar alimentos al niño, niña o adolescente,
no compareciere, si fracasare o se incumpliere la conciliación, toda parte interesada podrá
apoderar al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes para su conocimiento y decisión sobre
el asunto, en un plazo no mayor de diez (10) días a partir de la fecha en que el Ministerio
Público de Niños, Niñas y Adolescentes y el trabajador(a) social hayan agotado la fase de
conciliación y de investigación.
Párrafo.- El tribunal competente para conocer la demanda por alimento es la sala
penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes y se regirá por el procedimiento
establecido en esta sección.
Art. 177.- MODALIDAD Y CONTENIDO DE LA DEMANDA
INTRODUCTIVA. La demanda introductiva podrá presentarse tanto por escrito como de
manera verbal ante el o la secretario(a) del tribunal. En este último caso se redactará un acta
sobre las declaraciones de las partes interesadas, la cual será firmada por los intervinientes.
Párrafo I.- La demanda deberá expresar los nombres de las partes, el lugar donde se
les debe notificar, el monto de la pensión alimenticia, los hechos que sirven de fundamento
y las pruebas que se desean hacer valer y se acompañará de los documentos que estén en
poder del o la demandante.
Párrafo II.- Si faltare algún documento que el demandante no esté en posibilidad de
anexar a la demanda, el o la juez, previo informe del secretario o de la secretaria, a solicitud
de la parte, ordenará a la autoridad correspondiente que expida gratuitamente el documento
y se remita al tribunal para anexarlo al expediente.
Art. 178.- DOCUMENTOS Y PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
Para los efectos de fijar pensión alimentaria en el proceso, el o la juez, el o la Ministerio
Público de Niños, Niñas y Adolescentes podrán solicitar al padre o madre demandado(a)
certificación de sus ingresos y copia de la última declaración de impuesto sobre la renta o,
en su defecto, la respectiva certificación de sus ingresos o salarios expedida por el
empleador.
Art. 179.- INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD. Queda permitida la
investigación de paternidad para los fines de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en
otras leyes.
Párrafo.- Una posesión de estado bien notoria, cualquier hecho incontestable,
concluyente o razonable relativo a la paternidad que se investigue, podría servir de prueba.
Art. 180.- EFECTO DE LA DEMANDA DE INVESTIGACIÓN DE
PATERNIDAD. La demanda de investigación de paternidad no tendrá efecto suspensivo
sobre la ejecución de la sentencia que haya establecido obligación alimentaria a dicho padre
o madre.
Art. 181.- PENSIÓN PROVISIONAL. A solicitud de parte interesada o del
Ministerio Público de Niños, Niñas y adolescentes, el juez podrá ordenar que se otorgue
pensión alimentaria provisional desde la admisión de la demanda, siempre que se trate de
hijos nacidos dentro del matrimonio o cuya paternidad haya sido aceptada por el padre, si
con dicha demanda aparece prueba sumaria de la capacidad económica del demandado y de
la existencia de la obligación alimentaria.
Párrafo.- Se dará aviso a la Dirección General de Migración y al Departamento de
Impedimentos de Salida de la Procuraduría General de la República, para que el o la
demandado(a) no pueda ausentarse del país sin otorgar garantía suficiente que respalde el
cumplimiento de la obligación.
Art. 182.- GARANTÍA PARA EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN
ALIMENTARIA. La persona demandada u obligada por sentencia o acuerdo amigable al
pago de una pensión alimentaria, sólo se podrá ausentar del país si paga por adelantado,
como mínimo, el equivalente a un año de pensión, y la suscripción de una fianza de
garantía del crédito en favor del alimentado o su representante, con una compañía de seguro
que, a criterio de la parte demandante, sea de reconocida solvencia económica en el país.
Art. 183.- PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA. El juez, después de oír
la lectura de los documentos, interrogará a cada parte y dictará la sentencia en la misma
audiencia si ello fuere posible o en otra que fijará dentro de los seis (6) días siguientes. En
esa fecha pronunciará el fallo, en audiencia pública, aunque no se encuentren presentes las
partes ni sus apoderados.
Art. 184.- INOBSERVANCIA DE LOS PLAZOS. La inobservancia de los plazos
establecidos por este Código no podrá ser causa de nulidad, siempre que entre la fecha de la
primera citación y el día de la audiencia transcurran más de diez (10) días.

LEY 136-03 TÍTULO VI SECCION DE LOS ALIMENTOS



TÍTULO VI
DE LOS ALIMENTOS
SECCIÓN I
GENERALIDADES
Art. 170.- DEFINICIÓN Y NATURALEZA DE ALIMENTOS. Se entiende por
alimentos los cuidados, servicios y productos encaminados a la satisfacción de las
necesidades básicas de niño, niña o adolescente, indispensables para su sustento y
desarrollo: alimentación, habitación, vestido, asistencia, atención médica, medicinas,
recreación, formación integral, educación académica. Estas obligaciones son de orden
público.
Art. 171.- QUIÉNES ESTÁN OBLIGADOS. El niño, niña o adolescente tiene
derecho a recibir alimentos de parte de su padre o madre y persona responsable.
Párrafo I.- En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales,
físicas o mentales, la obligación alimentaria del padre y la madre debe mantenerse hasta
tanto la persona beneficiaria pueda sostenerse económicamente por sí misma, aún haya
alcanzado la mayoría de edad.
Párrafo II.- Están obligados a proporcionar alimentos de manera subsidiaria, en
caso de muerte del padre, madre o responsables, los hermanos o hermanas mayores de
edad, ascendientes por orden de proximidad y colaterales hasta el tercer grado o, en su
defecto, el Estado, hasta el cumplimiento de los dieciocho (18) años.
Párrafo III.- Si el obligado a proporcionar alimentos es una persona adolescente,
sus padres son solidariamente responsables de dicha obligación, y como tales, pueden ser
demandados. En este caso, se podrán ordenar todas las medidas que posibiliten el
cumplimiento de la misma, a excepción de la privación de libertad.
Art. 172.- PERSONAS CON DERECHO A DEMANDAR. Tendrán derecho a
demandar en alimentos la madre, el padre o persona responsable que detente la guarda y
cuidado del niño, niña o adolescente. También tendrán derecho a demandar las madres
adolescentes y emancipadas civilmente.
Art. 173.- DERECHO DE LA MUJER EMBARAZADA Y EL NIÑO(A). La
mujer grávida o embarazada podrá reclamar alimentos respecto del hijo o hija que está por
nacer, del padre legítimo o del que haya reconocido la paternidad, en caso del hijo o hija
extramatrimonial. Deberá proporcionársele a la madre gestante los gastos de embarazo,
parto y post-parto hasta el tercer mes a partir del alumbramiento.

ABOGADO PREFIERE IR A LA CARCEL EN PROTESTA LEY 136-03 MANUTENCION

14 Marzo 2009, 1:17 PM
Abogado prefiere cárcel por dos años, antes que mantener sus hijos
Escrito por: ROSA ALCANTARA (r.alcántara@hoy.com.do)
Un  abogado  prefirió estar dos años en la cárcel que cumplir con la manutención de sus tres hijos, reveló hoy la procuradora fiscal adjunta del Distrito Nacional, Ana Andrea Villa Camacho.
Villa Camacho, quien ofreció sus declaraciones en el programa La Verdad Ante Todo, que se transmite por Dominicana FM, dijo que el profesional del derecho, a quien no identificó, cumple la condena por violar la ley 136-03, sobre manutención.
Advirtió que esa persona o cualquiera que viole dicha legislación  están obligadas  a cumplir con sus responsabilidades, aunque cumpla con la condena.
“Yo conozco casos de padres  que prefieren irse a La  Victoria por dos años, que pagar una manutención”, dijo.
Aseguró que muchas mujeres ven como una vergüenza  el reclamar una pensión alimentaria para sus hijos, y no llegan a entender que se trata de un derecho, que es innegociable.
Manifestó que la ley 136-03 es una legislación especial y penal. De acuerdo a esa ley la  manutención implica los cuidados, servicios y productos encaminados a satisfacer las necesidades básicas de los niños, niñas y adolescentes.
Explicó que la manutención implica satisfacer las demandas de comida, habitación, vestido, asistencia y atención médica, educación, recreación, educación integral, entre otros.
Señaló que hay hijos huérfanos de padres vivos y que hay hombres que se separan de sus hijos cuando se dejan de las madres.
También criticó a los padres que les ponen precio a sus hijos, al tiempo que explicó que en la manutención tienen responsabilidades iguales tanto el padre como la madre.
“Cuando se va a  imponer una pensión alimentaria se investigan los ingresos del padre, a quien se le está demandando, y los ingresos de la madre, éstos se computan en un inventario en base a las necesidades del niño“, educación, salud, alimentación, transporte, de acuerdo alas necesidades del niño y los ingresos del padre se impone una pensión alimentaria”, señaló.
Dijo que si el papá no trabaja en la ley se presume que recibe por lo menos un salario mínimo oficial. El artículo 189 otorga potestad al juez para imponer una pensión en base a esos ingresos, que regularmente se establece entre los dos mil y tres mil pesos por hijo.
Asimismo, informó que las madres pueden acudir al juzgado de paz de la jurisdicción donde viven los hijos y para querellarse deben presentar el acta de nacimiento del niño para probar la afiliación, su cédula y un inventario de gastos del menor y adolescente.
“La mujer que tiene en su manos una sentencia de manutención tiene una herramienta importante -si el padre incumple- ya que inmediatamente el fiscal tiene que ejecutar esa sentencia y apresar a ese hombre, quien  es liberado cuando paga el dinero de esa pensión”, indicó.
Por tal motivo, sugirió a las mujeres a no desmayar y luchar por que se cumpla la ley 136-03.

PADRES EXTRANJEROS DE HIJOS DOMINICANOS

Los Extranjeros son los que mas sufren con la ley 136-03 pues desconocen el potencial de esa ley y las mujeres dominicanas se convierten en el verdugo de sus vidas, pues estas tienen la potestad de solicitarle al Juez en caso del padre extranjero no quiera pagar las sumas exhorbitantes regularmente en DOLARES o en EUROS, pueden pedir que se les imponga IMPEDIMENTO DE SALIDA del Pais

La Republica Dominicana y su Ley 136 absurda

La Republica Dominicana es un país hermoso y con tanto que dar para el turismo,industria y comercio pero con otro tipo de industria poco conocida por el mundo exterior, el uso de vientres para tener hijos y luego ser una forma de ganarse la vida sin trabajar.

La Ley 136-03 es una ley impuesta por el dictador Trujillo para aquellos hombres que se negaban a pagarle la manutención a sus hijos procreados y sin muchos miramientos eran encarcelados hasta que pagaran dichos atrasos.

Pero en la actualidad esa misma ley fue revisada y absurdamente continua igual, los"desobligados" padres profesionales algunos y la mayoria hombres de trabajo que se ganan su dinero honradamente siguen yendo a la cárcel sin derecho a fianza y sin defensa ante mujeres celosas o egoístas, que solo con decir que les deben cantidades exhorbitantes, los "desobligados padres" van a la celda común junto con delincuentes y drogadictos, con el peligro de enfermarse o perder la vida.