sábado, 22 de enero de 2011

LEY 136-03 SECCIÓN II PROCEDIMIENTOS

SECCIÓN II
PROCEDIMIENTOS
Art. 174.- MOTIVO PARA INCOAR LA DEMANDA INTRODUCTIVA.
Cuando el padre o la madre haya incumplido con la obligación alimentaria para con un
niño, niña o adolescente, se podrá iniciar el procedimiento para el cumplimiento de esta
obligación. El mismo podrá ser iniciado por ante el Ministerio Público del Tribunal de
Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar de residencia del niño, niña o
adolescente.
Art. 175.- CONCILIACIÓN Y PLAZOS. Una vez presentada la querella, el
Ministerio Público citará a las partes para efectuar la conciliación, en un plazo no mayor de
diez (10) días, en la cual se determinará la cuantía de la obligación alimentaria, el lugar y la
forma de su cumplimiento, la persona a la que debe hacerse el pago y demás aspectos que
se estimen necesarios.
Párrafo.- En caso de que las partes no llegaren a un acuerdo, el trabajador social del
equipo multidisciplinario del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia tendrá un
plazo de diez (10) días para realizar las investigaciones socioeconómicas pertinentes, en
caso que sea necesario.
Art. 176.- APODERAMIENTO DEL TRIBUNAL Y FIJACIÓN DE
AUDIENCIA. Si la persona obligada a suministrar alimentos al niño, niña o adolescente,
no compareciere, si fracasare o se incumpliere la conciliación, toda parte interesada podrá
apoderar al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes para su conocimiento y decisión sobre
el asunto, en un plazo no mayor de diez (10) días a partir de la fecha en que el Ministerio
Público de Niños, Niñas y Adolescentes y el trabajador(a) social hayan agotado la fase de
conciliación y de investigación.
Párrafo.- El tribunal competente para conocer la demanda por alimento es la sala
penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes y se regirá por el procedimiento
establecido en esta sección.
Art. 177.- MODALIDAD Y CONTENIDO DE LA DEMANDA
INTRODUCTIVA. La demanda introductiva podrá presentarse tanto por escrito como de
manera verbal ante el o la secretario(a) del tribunal. En este último caso se redactará un acta
sobre las declaraciones de las partes interesadas, la cual será firmada por los intervinientes.
Párrafo I.- La demanda deberá expresar los nombres de las partes, el lugar donde se
les debe notificar, el monto de la pensión alimenticia, los hechos que sirven de fundamento
y las pruebas que se desean hacer valer y se acompañará de los documentos que estén en
poder del o la demandante.
Párrafo II.- Si faltare algún documento que el demandante no esté en posibilidad de
anexar a la demanda, el o la juez, previo informe del secretario o de la secretaria, a solicitud
de la parte, ordenará a la autoridad correspondiente que expida gratuitamente el documento
y se remita al tribunal para anexarlo al expediente.
Art. 178.- DOCUMENTOS Y PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
Para los efectos de fijar pensión alimentaria en el proceso, el o la juez, el o la Ministerio
Público de Niños, Niñas y Adolescentes podrán solicitar al padre o madre demandado(a)
certificación de sus ingresos y copia de la última declaración de impuesto sobre la renta o,
en su defecto, la respectiva certificación de sus ingresos o salarios expedida por el
empleador.
Art. 179.- INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD. Queda permitida la
investigación de paternidad para los fines de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en
otras leyes.
Párrafo.- Una posesión de estado bien notoria, cualquier hecho incontestable,
concluyente o razonable relativo a la paternidad que se investigue, podría servir de prueba.
Art. 180.- EFECTO DE LA DEMANDA DE INVESTIGACIÓN DE
PATERNIDAD. La demanda de investigación de paternidad no tendrá efecto suspensivo
sobre la ejecución de la sentencia que haya establecido obligación alimentaria a dicho padre
o madre.
Art. 181.- PENSIÓN PROVISIONAL. A solicitud de parte interesada o del
Ministerio Público de Niños, Niñas y adolescentes, el juez podrá ordenar que se otorgue
pensión alimentaria provisional desde la admisión de la demanda, siempre que se trate de
hijos nacidos dentro del matrimonio o cuya paternidad haya sido aceptada por el padre, si
con dicha demanda aparece prueba sumaria de la capacidad económica del demandado y de
la existencia de la obligación alimentaria.
Párrafo.- Se dará aviso a la Dirección General de Migración y al Departamento de
Impedimentos de Salida de la Procuraduría General de la República, para que el o la
demandado(a) no pueda ausentarse del país sin otorgar garantía suficiente que respalde el
cumplimiento de la obligación.
Art. 182.- GARANTÍA PARA EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN
ALIMENTARIA. La persona demandada u obligada por sentencia o acuerdo amigable al
pago de una pensión alimentaria, sólo se podrá ausentar del país si paga por adelantado,
como mínimo, el equivalente a un año de pensión, y la suscripción de una fianza de
garantía del crédito en favor del alimentado o su representante, con una compañía de seguro
que, a criterio de la parte demandante, sea de reconocida solvencia económica en el país.
Art. 183.- PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA. El juez, después de oír
la lectura de los documentos, interrogará a cada parte y dictará la sentencia en la misma
audiencia si ello fuere posible o en otra que fijará dentro de los seis (6) días siguientes. En
esa fecha pronunciará el fallo, en audiencia pública, aunque no se encuentren presentes las
partes ni sus apoderados.
Art. 184.- INOBSERVANCIA DE LOS PLAZOS. La inobservancia de los plazos
establecidos por este Código no podrá ser causa de nulidad, siempre que entre la fecha de la
primera citación y el día de la audiencia transcurran más de diez (10) días.

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